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Archivo por etiqueta: seguros responsabilidad civil

Catalana Occidente seguro pack jurídico integral


Además de las coberturas propias de responsabilidad civil, Catalana Occidente le ofrece servicio telefónico de consultas, asesoramiento extrajudicial y cobertura de reclamación de daños, defensa penal, derechos relativos a la vivienda, contratos de servicios, contrato sobre cosas muebles, derecho fiscal, defensa en cuestiones administrativas y su relación con el personal doméstico, contrato laboral (por cuenta ajena).


El seguro Pack Jurídico Integral le ofrece las siguientes coberturas, en función del ámbito de las garantías del seguro que usted haya contratado:

  Reclamación de daños

  Defensa Penal

  Derechos relativos a la vivienda o local

  Contratos de servicios

  Contratos sobre cosas muebles

  En relación con el servicio doméstico

  Derecho fiscal

  Contratos laborales (particulares)

  Contratos laborales (empresas)

  Defensa en cuestiones administrativas

  Reclamación en contratos de suministros

  Defensa ante la Inspección de Trabajo

  Asesoramiento extrajudicial

  Servicio telefónico de consultas

 

Y además incluye las coberturas de Responsabilidad Civil de cabeza de familia, perros, cazador, daños por agua, explotación, patronal, producto/post-trabajos, mercancías en depósito, locales arrendados, etc, según la modalidad de seguro elegido, consiguiendo la póliza de Responsabilidad Civil más completa del mercado.

CALIFICACIÓN SEGUROSRED

Catalana Occidente Seguros de responsabilidad civil


En el ámbito de su vida familiar y privadaCatalana Occidente pone a su disposición distintas modalidades de seguro de Responsabilidad Civil por el que se le garantiza la responsabilidad civil extracontractual que pueda derivarse como consecuencia de daños materiales, personales y perjuicios económicos derivados de aquellos daños causados involuntariamente a terceros por usted o por personas de las que deba responder en su condición de cabeza de familia.

 

 

-          Seguro Pack Jurídico Integral

 

-          Seguro Privada e Inmuebles

 

-          Seguro de Cazadores

 

Dentro de sus pólizas de RC, la gama más completa para particulares es el seguro Privada e Inmuebles.

 

Esta póliza cubre los daños involuntariamente ocasionados a terceros como particular, tanto como propietario de inmuebles y animales domésticos, como así de urbanizaciones y comunidades de propietarios.

 

Modalidades Privada e inmuebles contratables:

 

FAMILIAR: En su actuación como cabeza de familia y como responsable de las personas que dependen legalmente de usted, en el ámbito de su vida privada.

 

ANIMALES DOMÉSTICOS: Como propietario o poseedor de animales domésticos, siempre y cuando sea ámbito de su vida privada.

 

CAZADORES: En el ejercicio de la caza, según lo establece la legislación vigente.

 

INMUEBLES: Como propietario, arrendatario o usufructuario del inmueble a asegurar. Las submodalidades de contratación son:

 

Vivienda individual: piso, casa adosada o vivienda unifamiliar aislada.

  Edificios: viviendas (sin o con locales), comercios, oficinas e industrias.

  Locales: comercios, oficinas, industrias y almacenes.

  Otros inmuebles: urbanizaciones, polígonos industriales y solares no edificados.

 

ANTENAS: Uso o tenencia de antenas, sus elementos anexos, así como los derivados de la instalación, conservación y montaje. Las modalidades de contratación son:

  Antenas de radioaficionados

  Antenas de televisión

 

VEHÍCULOS TERRESTRES SIN MOTOR: Uso o tenencia de vehículos sin motor, siempre que se utilicen como actividad recreativa.

 

Puede solicitar información y tarifas de estos seguros a través de la red de oficinas de Catalana o a través de su Web, si bien no puede contratarse online.  

 

CALIFICACIÓN SEGUROSRED

Responsabilidad Civil profesional


Los trabajos realizados por los profesionales en el ejercicio de sus actividades pueden generar responsabilidades frente a cliente y terceras personas, riesgo a cubrir específicamente mediante seguros de empresas.

 

La responsabilidad civil profesional puede exigirse tanto a la empresa como a los profesionales que prestan sus servicios o participan en un trabajo o proyecto concreto.

 

La tendencia empresarial durante el s/XXI hace cada vez más necesaria la cobertura de las actividades profesionales:

-          Mayor exigencia de clientes -públicos y privados- en la suscripción de un seguro de RC profesional como presupuesto para la contratación de sus servicios,

-          Incremento del nº de reclamaciones,

-          Aumento de las cuantías reclamadas,

-          Y por tanto de las indemnizadas finalmente.

 

Puede suceder que la sentencia sea favorable para el profesional, por tratarse de una reclamación infundada –oportunista-, o por dictarse que en su actuación no ha existido negligencia profesional, pero –en todo caso- los costes legales de defensa pueden ser muy importantes, lo cual genera gastos judiciales que se deben acometer. Para cubrir estos riesgos existen tanto seguros de responsabilidad civil profesional (para el pago de siniestros por reclamaciones) como de defensa jurídica y fianzas (garantiza el pago de estos gastos inherentes a los procesos anteriores).

 

Estas coberturas son suscritas por abogados, agencias de viajes, arquitectos, APIs, auditores, detectives, jueces, médicos, notarios, periodistas, fotógrafos, peritos, tasadores, registradores de la propiedad, traductores y otros profesionales cualificados en otros ámbitos.

 

Las posibles causas de reclamación tienen su fundamento en:

  • Daños personales
  • Daños materiales
  • Daños económicos vinculados a los anteriores
  • Daños patrimoniales

 

En definitiva, cualquier tercero que se sienta perjudicado por una actuación profesional realizada puede reclamar, por lo que es una modalidad de seguro de empresa a tener bajo seria y estricta consideración. No se trata de ningún juego.

Responsabilidad civil médicos


Al contrario del caso de los periodistas donde se atiene en algunos casos a una responsabilidad civil subjetiva, en el caso de los médicos el debate es por responsabilidad por culpa/responsabilidad objetiva, trasladado al ámbito médico-sanitario.

 

-          La prueba de la culpa médica y sus suavizaciones

 

Sea culpa contractual o culpa extracontractual la que protagonice el supuesto de hecho concreto, resulta obligado comprobar que la apreciación de la culpa o negligencia suele jugar en la práctica jurisprudencial con unas especificidades muy notables cuando de negligencia médica se trata. No es que ésta no participe de las fórmulas generales que apuntan hacia la objetivación, que suavizan las exigencias probatorias en materia de culpa o que evalúan con progresivo rigor la diligencia de cada agente, pero sí se puede decir que los tribunales son aquí mucho más cautelosos, cosa de la que probablemente haya que felicitarse.

 

Una afirmación más o menos constante es la que, a modo de regla general, encontramos en numerosas sentencias:

 

Si, salvadas las excepciones, lo normal es que las actividades médicas se enmarquen en el cauce de las obligaciones de actividad o de medios, el Tribunal Supremo concluye de manera habitual diciendo que no basta, para que aflore la responsabilidad, que el resultado apetecido por ambas partes de la relación (el éxito, la curación), no se haya obtenido. La falta de éxito no determina por sí sola la responsabilidad, y el demandante deberá demostrar, por lo tanto, que existió culpa o negligencia en el facultativo.

 

Con todo, la propia jurisprudencia se está ocupando de suavizar un esquema probatorio que, como el apuntado, pone las cosas muy difíciles a todo paciente damnificado que pretenda demandar una responsabilidad por daños. Ello se consigue a través de diferentes expedientes, todos muy visibles por explícitos:

 

Uno de ellos consiste en una argumentación que quiere hacer ver la “mejor posición probatoria” en que se encuentra un facultativo frente a sus pacientes. Dice, por ejemplo, la sentencia de 2 de diciembre de 1996 (EDE 8619) explica: “cuando se obstaculiza la práctica de la prueba o no se coopera de buena fe por las partes, sean actoras o demandados, a facilitar su producción, cabe que se atenúe el rigor del principio que hace recaer sobre el actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, desplazándola sobre la parte que se halle en mejor posición probatoria, aunque sea la demandada, por su libertad de acceso a los medios de prueba”.

 

El segundo elemento destacable, combinado con el anterior, tiene como resultado un panorama bien distinto al que presentaba la que antes describí como regla general: me refiero a los expedientes de “culpa virtual”. Un instrumento quirúrgico de cuarenta centímetros de largo y un kilo de peso abandonado en el abdomen del paciente en el curso de la operación quirúrgica (Niza, 1979), deja patente, prima facie, una negligencia médica.

 

Como dice la citada sentencia de 2 de diciembre de 1996, “aun cuando sea la profesión médica una actividad que exige diligencia en cuanto a los medios que se emplean para la curación, no se excluye la presunción desfavorable que pueda generar un mal resultado, cuando éste, comparativamente, es desproporcionado con lo usual, según las reglas de la experiencia y el sentido común, revelando la penuria negligente de medios empleados, según el estado de la ciencia y las circunstancias de tiempo y lugar, o el descuido en su conveniente y temporánea utilización”.

 

No constituye en este punto la jurisprudencia sobre la prueba de la culpa médica una excepción a las tendencias generales. La diferencia está en que, si en las sentencias sobre temas no médicos, la inversión de la carga de la prueba es la regla, en la jurisprudencia médica es la excepción, o al menos se exige para ello el condicionante previo del “resultado desproporcionado”.

 

Un tercer elemento que viene a sentar otra excepción e el esquema subjetivista o por culpa de la responsabilidad médica es el que consiste en distinguir el acto médico en sí, regido en lo que a la responsabilidad civil se refiere por los metros de medida de la responsabilidad por culpa de los preceptos del Código civil, y los servicios sanitarios, que, a tenor de las declaraciones jurisprudenciales, no precisan la culpa de nadie para determinar la responsabilidad de la Administración sanitaria (INSALUD y Administraciones autonómicas, señaladamente).

 

-          Culpa profesional y error profesional

 

En materia de negligencia médica (y profesional, en general) hay que distinguir bien la culpa profesional y el error profesional. A priori, para que un error genere responsabilidad civil debe encontrar en su composición el elemento culpa. Por error profesional debe entenderse,  el comportamiento objetivamente distinto del que exigía la situación en concreto, pero no necesariamente culposo. No es que haya error profesional, ni mucho menos, cada vez que no se obtenga el resultado último, ya que puede ser que el fracaso se verifique aunque se haya hecho lo humanamente posible, o que sea posible a posteriori reconocer la corrección de la conducta seguida. El error se da cuando la conducta no resulta objetivamente idónea para el caso concreto, incluso aunque el profesional haya actuado diligentemente, utilizando los conocimientos normales del buen profesional de su categoría y según lo que ese buen profesional hubiera hecho en las mismas circunstancias. Si, después de conocido el fracaso, se descubre que la conducta tenía que haber sido diferente, nada podrá reprocharse al profesional. El comportamiento fue técnicamente equivocado, pero, aun siendo la causa de la no consecución del resultado que interesaba al cliente, sólo si es culposo será generador de responsabilidad. No todo error profesional es causa de responsabilidad, sino sólo aquél que es efecto de imprudencia o patente ignorancia.

Responsabilidad civil periodistas


Hablemos de la responsabilidad de los periodistas, o “la manga ancha y la confusión como regla”, lema que emplean algunos programas críticos de TV, como por ejemplo el que ofrece el canal La Sexta al mediodía “Se Lo Que Hicisteis” en alusión especialmente a los periodistas del corazón de otras cadenas “líderes” de audiencia en franja prime time.

 

El abanico de acciones previsto en el art. 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Jurisdiccional de los derechos al Honor, la Intimidad personal y familiar y la Propia imagen, no ha sido correctamente entendido por nuestros Tribunales, que deberían saber, por ejemplo, que no hace falta que exista daño ni ningún otro elemento o condición de la responsabilidad civil para que prospere una acción de cesación o una de abstención, al no ser propiamente acciones resarcitorias.

 

Tribunales que tienden, en cuanto tienen ante sí una intromisión ilegítima, a traducirla en indemnización, sin caer en la cuenta de que las acciones de daños no pueden ser típicas acciones de defensa del derecho agredido. O que creen ¿que, si no se concede la indemnización, tampoco corresponde “devolver” al agredido su derecho?. Mal está que se tomen fotografías con teleobjetivo de la famosa actriz de turno tomando el sol en topless en una playa escondida de la costa mediterránea. Pero para contestar a la agresión no es necesario conceder indemnización a alguien que los restantes días del verano se exhibe con idéntico vestuario ante cientos de miles de turistas en la playa. Naturalmente que hubo intromisión ilegítima, pero si las acciones reivindicatoria, negatoria y declarativa de dominio son las acciones típicas de tutela del derecho de propiedad, estando sólo las de daños “a su servicio”, lo mismo tendría que ocurrir con los derechos de la personalidad, que deben tener a las acciones de abstención y cesación como medidas de restauración, que inciden sobre el derecho agredido e impiden que persista la agresión; y a la difusión de la sentencia y al derecho de réplica-rectificación como medidas de resarcimiento específico. Y sólo cuando la restauración sea incompleta es cuando habrá que pensar en indemnizaciones.

 

En la tipología de difamaciones, están en primerísimo lugar las informaciones no veraces. De la doctrina del Tribunal Constitucional se deduce la necesidad de distinguir, en la labor informadora, la verdad de la veracidad. No se exige la exactitud, la total adecuación entre el suceso y la información que sobre él se publique. Dice la STC 6/ 1988, de 21 enero que las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, y si se exigiese la verdad como condición para el ejercicio de la libertad de la información, ni habría libre desenvolvimiento de la tarea del periodista ni, lo que es peor, libre acceso del ciudadano a la información veraz. “La única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio”. Si hay investigación por el informador, comprobación de los hechos, tarea de búsqueda y de contraste y no mera elucubración o conjetura, la información es veraz, aunque pueda no reflejar la verdad material, y no existe difamación ni intromisión ilegítima alguna en el derecho al honor.

 

Cuando la Constitución requiere que la información sea veraz no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas -o sencillamente, no probadas en juicio-, cuanto estableciendo un específico deber de diligencia sobre el informador a quien se le puede y debe exigir que lo que transmita como «hechos» haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos, privándose así de la garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado. El ordenamiento no presta su tutela a tal conducta negligente, ni menos a la de quien comunique como hechos simples rumores o, peor aún, meras invenciones o insinuaciones insidiosas, pero sí ampara en su conjunto la información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total exactitud sea controvertible.

 

En la misma línea, las SSTS 5 julio y 20 noviembre 1999 (R.A.J. 5898 y 36784, respect.), 13 marzo 2000 (EDE 2511) o la STC 21/2000, de 31 enero 58 . O lo que es lo mismo: la responsabilidad civil, en materia de periodismo, es subjetiva o por culpa.

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