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HCC Europe Responsabilidad Civil Profesional


HCC Europe ha estructurado un programa de seguros de responsabilidad civil que da respuesta a las necesidades de aseguramiento de estos profesionales. Un plan flexible y adaptado a los cambios en nuestra sociedad, mediante el que puede acceder a técnicos y jurídicos de HCC, cuya misión es respaldarle a la hora de hacer frente a las reclamaciones en materia de responsabilidad civil. HCC Europe es uno de los aseguradores destacados del sector profesional en España, como lo avala el hecho de ser asegurador de más de 170 Colegios Profesionales y más de 82.000 profesionales individuales.

 

HCC Europe Responsabilidad Civil Profesional es un seguro que le permite diseñar un plan de protección a la medida de su actividad con las siguientes coberturas:


Responsabilidad Civil Profesional


Responsabilidad Civil General / Explotación

Responsabilidad Civil Patronal

Responsabilidad Civil de Juntas de Gobierno u otras Instituciones

Inhabilitación Profesional

Daños a Expedientes / documentos de sus clientes

Defensa y Fianzas

Ventajas a mayores de la póliza de seguro HCC Europe RC profesional:

·         Posibilidad de Delimitación temporal de la Cobertura. Para evitar la existencia de vacíos en la misma, que tradicionalmente se producen con los cambios de póliza o asegurador.

 

·         Estudio de cobertura de responsabilidad civil con Retroactividad: estudian los supuestos en los que cubran al asegurado aquellos hechos desconocidos y ocurridos con anterioridad a la fecha de efecto del contrato de seguro y cuyas reclamaciones tengan lugar durante el período de vigencia del mismo.

Este producto de RC profesional va dirigido a los siguientes colectivos / grupos profesionales:
 
• Abogados
• Procuradores
• Jueces
• Peritos
• Tasadores
• Graduados Sociales
• Asesores Fiscales y Laborales
• Funcionarios
• Economistas
• Gestores Administrativos y Regístrales
• Traductores
• Administradores de fincas
• Agentes de la Propiedad Inmobiliaria (APIs)
• Auditores y Actuarios Asociados
• Corredores de Seguros

 

Tiempo atrás, las profesiones liberales en España (abogados, ingenieros, economistas,…) actuaban bajo una situación cómoda, aparentemente sin reproches en sus actuaciones profesionales. Sin embargo, en la actualidad, éste no es siempre el caso –se ha desarrollado la económica, la cultura y con ello los litigios judiciales-.

 

Con mayor frecuencia los profesionales están sujetos a un intenso seguimiento -público y privado- de sus actuaciones que pueden resultar en reclamaciones por negligencias profesionales.

 

Dado que es de interés general aminorar lo máximo posible los siniestros y reclamaciones derivadas de las actuaciones profesionales, es cada vez más importante establecer un programa de Gerencia de Riesgos que le ayude a la gestión eficaz de los mismos. HCC le facilitará este trabajo.

RC abogados por negligencia profesional


Habrá, en cambio, casos en que el “juicio dentro del juicio” arroje la absoluta seguridad de que, sin la negligencia del profesional, se habría obtenido sin duda alguna aquello que se solicitaba en la instancia.

 

Entonces podrá valorarse el daño patrimonial sin reserva. Es ése el caso resuelto por la sentencia de 28 de enero de 1998 (EDE 322). En ésta, la demanda de responsabilidad se había dirigido contra un Abogado que había presentado tardíamente una reclamación de créditos laborales contra el Fondo de Garantía Salarial, después de que los trabajadores hubieran visto resueltos sus contratos por cierre de la empresa y de que la Magistratura de Trabajo fijara las correspondientes indemnizaciones, de las que no pudo hacerse cargo el empresario, declarado insolvente.

 

El supuesto, a diferencia de lo que ocurría en la sentencia de 11 de noviembre de 1997, era, pues, clarísimo. Y no es que le sean imputables los daños a título de culpa, como parece que la sentencia quiere decir: lo que ha habido es el incumplimiento de una clara obligación de resultado, al presentar casi dos años después una reclamación que se encontraba sujeta al plazo de un año. La responsabilidad es tan objetiva como la del deudor cuyo retraso en la entrega de una cosa determinada ocasiona daños al acreedor.

 

Esta sentencia afirmaba: “nadie puede prever con absoluta seguridad que aquella reclamación va a ser obtenida, pero el profesional, con el incumplimiento culpable de su obligación, ha impedido la posibilidad de conseguirla, con lo que, además, ha vulnerado el derecho del perjudicado a obtener la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, al quedarle cortada por la prescripción o caducidad. Como indemnización del daño es correcta la condena aquella prestación que, con su conducta culpable, ha impedido incluso la posibilidad de obtener”.

Responsabilidad civil abogados


Para empezar, fijemos términos en cuanto a la responsabilidad civil del abogado.

 

 

Un concepto bien distinto al de lucro cesante es el de pérdida de oportunidades. Se trata de la frustración de expectativas de ganancia futuras: si en el lucro cesante estamos ante la certeza de una situación jurídicamente idónea por parte del sujeto que le permitía esperar unas ganancias en el futuro (y acaso en el presente), en la “pérdida de oportunidades” se da la ausencia de tal certeza.

 

DAÑOS RESARCIBLES

 

Por ejemplo, si de una culpa médica impide a un aspirante (por ejemplo, un opositor)  someterse a un examen, la omisión de un Procurador o de un Abogado provocan la imposibilidad de continuar un procedimiento y, naturalmente, de ganarlo. Otro ejemplo, un Notario, con motivo de una venta en pública subasta judicial, es negligente con el mandato de su cliente y le hace perder a éste las probabilidades con que contaba para convertirse en propietario de una finca. En ninguno de estos casos se puede afirmar con certeza que el resultado apetecido se habría conseguido. Todo se conjuga en condicional compuesto: ¿se habría aprobado el examen? ¿Se habría ganado el pleito? ¿Habría sido, en efecto, adjudicada la finca al mandante? Junto a la certeza de que sin el incumplimiento la víctima habría mantenido sus esperanzas coexiste la absoluta seguridad de que lo que tenía eran eso: esperanzas.

 

Pero privar de las esperanzas también supone un perjuicio, por mucho que su valoración resulte extremadamente delicada.

 

Se dice que son cosas distintas la valoración del daño futuro e incierto y la de la propia oportunidad: ésta tiene un valor en sí, porque su desaparición es un daño actual y cierto, y su pérdida lo es de algo que efectivamente existía en el patrimonio del sujeto antes de que sufriera la lesión. Entender sin más que este tipo de daños es meramente hipotético y que no puede ser tenido en cuenta por los Tribunales puede parecer equivocado, pues no siempre se tratará de recordatorios del cuento de la lechera. Hay incertidumbre en el perjuicio, pero certidumbre de probabilidad. Parece claro que si la víctima se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para aspirar a convertir en hechos esas oportunidades, el juez debe valorarlo, como se hace en Francia, y comienza a hacerlo en nuestro país, en los supuestos de pérdida de un litigio, investigando lo que valía el fondo del litigio, si la resolución impugnada habría podido ser reformada o casada, cómo habría juzgado otra jurisdicción superior, etc.

 

Es lo que podríamos denominar “juicio dentro del juicio”. Así lo reconoce la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid de 2 de diciembre de 1995 (Sección menor, proced. 0909-I/93). Un recurso de casación no fue presentado a tiempo por una omisión del Procurador, lo que hizo que la sentencia deviniese firme. El demandante, que ya había visto triunfar su pretensión en Primera Instancia, solicitaba como indemnización al Procurador negligente, entre otras partidas, la suma de dinero que se habría obtenido si el recurso de casación se hubiera resuelto favorablemente: en concreto, cien millones de pesetas. La sentencia concede una indemnización por los gastos ocasionados en la redacción del escrito de interposición del recurso de casación , pero además, tres millones de pesetas más en concepto de pérdida de oportunidades, “como concepto diverso al del lucro cesante”: “no cabe entender que se trata de un daño hipotético, calificación que puede predicarse de las eventuales ganancias que se habrían podido alcanzar de materializarse el éxito pretendido o deseado, presupuesta la actuación de la oportunidad perdida, pero no puede negarse que la pérdida misma de la oportunidad ya integra, de suyo, un daño. Hay, pues, incertidumbre en el beneficio que se hubiera podido obtener, pero hay certeza en cuanto a la probabilidad de que se hubiera tenido de no perderse la oportunidad por causa imputable a un tercero”.

 

Aunque de jurisprudencia menor, la sentencia es muy interesante y valiosa: no valora, pues, daño patrimonial alguno ni eventual lucro cesante consistente en una hipotética pérdida de los cien millones de pesetas en que se valoraba el recurso no sustanciado. En estos casos en que resulta incierto saber cómo se habría resuelto el recurso, si hay algo es un daño auténticamente emergente, y de naturaleza moral: la pérdida de la oportunidad. Nada más.

 

Como señala la sentencia de 11 de noviembre de 1997 (EDE 9811), “resulta totalmente imposible saber, si introducirnos en el resbaladizo y absolutamente inadmisible terreno de las conjeturas, cuál hubiera podido ser el tratamiento (estimatorio o desestimatorio) que habrían recibido los tres frustrados (por la no personación del Procurador demandado) recursos de apelación anteriormente referidos”, pero “sí aparece probado el perjuicio o daño moral que sufrieron los demandantes, aquí recurridos, al verse irremisiblemente privados, por la negligente conducta de dicho Procurador, del derecho que les asistía a que su demanda fuera estudiada por el Tribunal de Apelación y en su caso, por el Tribunal Supremo”.

 

Evidentemente, no es fácil saber cómo podrán concluir unas tercerías de dominio.

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