Responsabilidad de los arquitectos en la Ley de Ordenación de la Edificación
Publicado por Gregorio Horga - 18/04/09 a las 10:04:27 amEn el anterior artículo analizamos la responsabilidad de los arquitectos según el Código Civil.
La pregunta sigue siendo… ¿Quién responde por fallos en la edificación?
LA RESPONSABILIDAD DE LOS ARQUITECTOS
B) En la Ley de Ordenación de la Edificación
La Ley sobre Ordenación de la Edificación (L.O.E.) ha incidido decisivamente en el régimen de responsabilidad civil. Veamos, en síntesis, hasta qué punto es importante la novedad legislativa:
1. Si en el régimen del art. 1591 se incorporaba la responsabilidad por los daños y perjuicios causados por la ruina del edificio, el art. 17 L.O.E. -Responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación- regula solamente los daños materiales causados en el edificio. Daños a otros intereses diferentes, que habían merecido tutela resarcitoria con arreglo al régimen común, tales como el daño moral de quien ve que su morada está sometida a las contingencias de la defectuosa construcción (sentencia de 22 de noviembre de 1997, R.A.J. 8097), o el lucro cesante por la interrupción del negocio que se desarrollaba en el local arruinado (sentencia de 18 de junio de 1998, R.A.J. 5064), o los daños a los muebles existentes en la vivienda (sentencia de 28 de septiembre de 1987, R.A.J. 6451), o los gastos de alojamiento y mudanzas (sentencia de 27 de enero de 1999, EDE 174), no encuentran su resarcimiento en la L.O.E., y habrá que continuar buscando su solución en los arts. 1591 y 1101 y ss. C.civ.
2. Es interesante que la L.O.E. se ocupe de delimitar las funciones de los distintos agentes de la edificación (arts. 8 a 16), si bien habría sido deseable una correspondencia mayor de tal delimitación con el régimen de responsabilidad del art. 17. Si el art. 1591 C.civ. solamente habla de constructores y Arquitectos, la nueva Ley se refiere a: el promotor, el proyectista, el constructor, el director de obra, del director de la ejecución de la obra, las entidades y laboratorios de control de calidad, los suministradores de productos y de los propietarios y usuarios.
3. Existe expresa referencia a la responsabilidad plural. La responsabilidad, cuando sea imputable a varios intervinientes y se consigue probar el grado de participación de cada uno, será mancomunada (“personal e individualizada”, dice al art. 17.2). Pero será solidaria cuando no sea posible la individualización de la causa de los daños, o cuando quede probada la concurrencia de imputaciones pero no el grado de intervención de cada agente (art. 17.3).
4. La L.O.E. evita el término ruina, cuya inconcreción viene contrarrestada, como se ha dicho, por una elasticidad jurisprudencial pasmosa pero inevitable. En vez de juntar todos los desperfectos imaginables y dotarles de un plazo de garantía que resultaba, según los casos, excesivamente largo o excesivamente corto, el art. 17.1 establece diversas acciones de responsabilidad con distintos plazos de garantía, según el tipo de vicios, para cuya determinación parece que se han tenido en cuenta factores como la importancia de cada uno de cara a la pervivencia del edificio, el tiempo que cada vicio suele tardar en aparecer, etc.
Se responderá entonces (art. 17.1):
- Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.
- Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del art. 3.
- El constructor también responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año.
5. Pero también hay modificaciones respecto a la prescripción de las acciones. El art. 18 establece un plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños (naturalmente, la responsabilidad extracontractual, no abordada en la L.O.E., continúa con la prescripción anual).
Entendemos que lo que el precepto quiere decir es que el inicio del cómputo se sitúa en el momento de la manifestación del daño, pues, desde luego, la producción del mismo tuvo lugar en momentos (redacción del proyecto, ejecución de la obra, etc) en que el perjudicado no sólo no podía conocerlo, sino que a lo mejor ni siquiera sabía que iba a terminar convirtiéndose en adquirente de lo construido.
La acción de repetición que pudiese corresponder a cualquiera de los agentes que intervienen en el proceso de edificación contra los demás, o a los aseguradores contra ellos, prescribirá en el plazo de dos años desde la firmeza de la resolución judicial que condene al responsable a indemnizar los daños, o a partir de la fecha en la que se hubiera procedido a la indemnización de forma extrajudicial.
6. En cuanto al fundamento de la responsabilidad, hay que hacer notar que la única causa de exoneración incluida en la ley, independientemente de que no se puedan probar los hechos constitutivos de la responsabilidad, es la ruptura del nexo causal por caso fortuito, fuerza mayor, acto de tercero o por el propio perjudicado por el daño (art. 17.8). Con ello se despejan las dudas acerca del carácter, ahora inequívocamente objetivo, de la responsabilidad 46 . Ni vale para exonerarse la mera ausencia de culpa ni tampoco que se hayan cumplido todas y cada una de las normas sobre control de calidad de la edificación.
No se comprenden en la L.O.E. nada más que los daños causados en el edificio, y no los que se producen en otros intereses del damnificado (daños en el mobiliario, daño moral, lucro cesante, gastos de realojamiento, mudanzas, etc.).
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