Hablemos de la responsabilidad de los periodistas, o “la manga ancha y la confusión como regla”, lema que emplean algunos programas críticos de TV, como por ejemplo el que ofrece el canal La Sexta al mediodía “Se Lo Que Hicisteis” en alusión especialmente a los periodistas del corazón de otras cadenas “líderes” de audiencia en franja prime time.
El abanico de acciones previsto en el art. 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Jurisdiccional de los derechos al Honor, la Intimidad personal y familiar y la Propia imagen, no ha sido correctamente entendido por nuestros Tribunales, que deberían saber, por ejemplo, que no hace falta que exista daño ni ningún otro elemento o condición de la responsabilidad civil para que prospere una acción de cesación o una de abstención, al no ser propiamente acciones resarcitorias.
Tribunales que tienden, en cuanto tienen ante sí una intromisión ilegítima, a traducirla en indemnización, sin caer en la cuenta de que las acciones de daños no pueden ser típicas acciones de defensa del derecho agredido. O que creen ¿que, si no se concede la indemnización, tampoco corresponde “devolver” al agredido su derecho?. Mal está que se tomen fotografías con teleobjetivo de la famosa actriz de turno tomando el sol en topless en una playa escondida de la costa mediterránea. Pero para contestar a la agresión no es necesario conceder indemnización a alguien que los restantes días del verano se exhibe con idéntico vestuario ante cientos de miles de turistas en la playa. Naturalmente que hubo intromisión ilegítima, pero si las acciones reivindicatoria, negatoria y declarativa de dominio son las acciones típicas de tutela del derecho de propiedad, estando sólo las de daños “a su servicio”, lo mismo tendría que ocurrir con los derechos de la personalidad, que deben tener a las acciones de abstención y cesación como medidas de restauración, que inciden sobre el derecho agredido e impiden que persista la agresión; y a la difusión de la sentencia y al derecho de réplica-rectificación como medidas de resarcimiento específico. Y sólo cuando la restauración sea incompleta es cuando habrá que pensar en indemnizaciones.
En la tipología de difamaciones, están en primerísimo lugar las informaciones no veraces. De la doctrina del Tribunal Constitucional se deduce la necesidad de distinguir, en la labor informadora, la verdad de la veracidad. No se exige la exactitud, la total adecuación entre el suceso y la información que sobre él se publique. Dice la STC 6/ 1988, de 21 enero que las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, y si se exigiese la verdad como condición para el ejercicio de la libertad de la información, ni habría libre desenvolvimiento de la tarea del periodista ni, lo que es peor, libre acceso del ciudadano a la información veraz. “La única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio”. Si hay investigación por el informador, comprobación de los hechos, tarea de búsqueda y de contraste y no mera elucubración o conjetura, la información es veraz, aunque pueda no reflejar la verdad material, y no existe difamación ni intromisión ilegítima alguna en el derecho al honor.
Cuando la Constitución requiere que la información sea veraz no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas -o sencillamente, no probadas en juicio-, cuanto estableciendo un específico deber de diligencia sobre el informador a quien se le puede y debe exigir que lo que transmita como «hechos» haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos, privándose así de la garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado. El ordenamiento no presta su tutela a tal conducta negligente, ni menos a la de quien comunique como hechos simples rumores o, peor aún, meras invenciones o insinuaciones insidiosas, pero sí ampara en su conjunto la información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total exactitud sea controvertible.
En la misma línea, las SSTS 5 julio y 20 noviembre 1999 (R.A.J. 5898 y 36784, respect.), 13 marzo 2000 (EDE 2511) o la STC 21/2000, de 31 enero 58 . O lo que es lo mismo: la responsabilidad civil, en materia de periodismo, es subjetiva o por culpa.
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