Responsabilidad civil arquitectos
Publicado por Gregorio Horga - 15/04/09 a las 06:04:44 pmLa pregunta es: ¿Quién responde por fallos en la edificación?
LA RESPONSABILIDAD DE LOS ARQUITECTOS
A) En el Código civil
Presentada como una excepción al régimen de responsabilidad extracontractual del propietario de un edificio por falta de reparaciones, prevista en el art. 1907 C.civ., el art. 1909 del Código Civil establece la responsabilidad extracontractual de arquitectos y constructores: «Si el daño de que tratan los dos artículos anteriores resultare por defecto de construcción, el tercero que lo sufra sólo podrá repetir del Arquitecto, o, en su caso, del constructor, dentro del tiempo legal».
Así, por su parte, el Artículo 1907 del Código Civil señala que: El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias.
Así, la responsabilidad pasa a ser del Arquitecto o/y constructor cuando la ruina no se debe a la falta de reparaciones, sino exclusivamente a defectos en la construcción del edificio (también de las cosas enumeradas en el art. 1908).
El régimen de responsabilidad, que plantea dudas -ya desde el mismo momento en que tratamos de ver los límites de su propio ámbito de aplicación-, es objeto de numeración en adelante:
1º. ¿Qué significa “tiempo legal”?
Lo que el precepto establece es que la acción, en caso de que la ruina no provenga de falta de las reparaciones necesarias por parte del dueño, sino de defectos de construcción, sólo podrá ejercitarse (el artículo dice incorrectamente “repetir”) contra los intervinientes en la construcción “dentro del tiempo legal”, “si el daño ocasionado derivase de vicios constructivos (…) en cuyo caso y dentro del período de diez años, la responsabilidad se desplazaría al Arquitecto director de la obra, o, en su caso, al constructor”.
Esa referencia al tiempo legal no lo es al plazo de prescripción establecido para el ejercicio de la acción, sino al tiempo dentro del cual debe manifestarse la ruina para que a partir de entonces pueda dirigirse la acción contra los autores de los vicios constructivos.
El art. 1909 plantea de este modo una remisión no expresa al art. 1591, que reza: “El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el Arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección. Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años”.
Es decir, una vez concluida la construcción y entregada la edificación, comienza a contar un plazo de garantía de diez años (de ahí la denominación habitual de “responsabilidad decenal”); si dentro de ese tiempo sobreviniere una ruina debida a vicios de la construcción, mala calidad de los materiales empleados, incorrecta proporción de cemento y arena, mano de obra chapucera), la víctima dirigirá su acción contra el constructor, y si se trata de una ruina provocada por vicios del suelo (así, la edificación sobre suelo de estructura geológica movediza) o de la dirección (como son los defectos en el cálculo de la resistencia de los materiales o en la profundidad de los cimientos, o el no comprobar que la obra se ejecuta conforme a lo proyectado), la propiedad dirigirá su acción legal contra el Arquitecto.
¿Y si la ruina aparece una vez han transcurrido los diez años de garantía (o los quince, si es el caso del art. 1591)? En ese caso la responsabilidad sólo puede corresponder al propietario, al faltar el requisito de este régimen excepcional.
Lo que sucederá es que, transcurrido el período de garantía, lo que no juega es el régimen probatorio presuntivo: habrá de ser el perjudicado quien cargue con la prueba de que, aunque la ruina se ha manifestado después, tuvo lugar con anterioridad (probablemente no sea ya aplicable el art. 1909, sino el 1902 o el 1903).
Existen sentencias contra empresas inmobiliarias –jurisprudencia- condenadas por daños manifestados veinte años después de su construcción en un edificio, pero que se debía a fallos de cimentación que nunca podían haber aflorado antes. En estos casos, el afectado sólo era titular de algo parecido a una actio no nata, que ya estaba prescribiendo sin saberlo él.
2º. Sobre el fundamento de la responsabilidad.
Suele decirse que la de los intervinientes en la construcción se basa en la culpa, en el bien entendido de que se trata de una culpa presunta, o que al menos es por razón de la culpa la responsabilidad establecida en el art. 1909 y objetiva la responsabilidad contractual del 1591.
Estos sujetos –Constructores y/o Arquitectos- no tienen otra forma de exoneración que la consistente en la ruptura del nexo de causalidad (caso fortuito, intervención de terceros, etc.), de modo que sólo demostrando que la causa de la ruina no fueron los defectos constructivos podrán quedar exentos de responsabilidad.
3º. El concepto de ruina del que se parte en este contexto
Ha sido precisado jurisprudencialmente, llegándose a acuñar un concepto de “ruina funcional” que comprende no sólo los defectos que hagan temer la pérdida del edificio o lo hagan inútil para ser habitado (sentencia de 29 de mayo de 1997, R.A.J. 4117), sino cualesquiera defectos graves que exceden de las imperfecciones corrientes, que contribuyen, en fin, a la adecuada habitabilidad y responden a lo previsto en el contrato de obra.
4. En orden a la legitimación pasiva
Han de entenderse incluidas en el artículo 1591 otras personas ignoradas por el precepto por ser desconocidas en el momento de la codificación, pero que actualmente realizan funciones en el proceso constructivo que las hacen merecedoras de ser asimiladas a constructores y Arquitectos. Es el caso del aparejador o Arquitecto técnico, encargado de la redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, reparación y conservación que no precisen de proyecto arquitectónico, la intervención parcial en edificios construidos que no alteren su configuración arquitectónica, la demolición y la organización seguridad, control y economía de obras de edificación de cualquier naturaleza (arts. 2.1 a y 2.2, pº 2º de la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos).
Distinto es el caso del promotor, pues la asimilación sólo puede tener lugar en el ámbito de la responsabilidad contractual, terreno en el que resulta lógico dar al contratante perjudicado la oportunidad de dirigirse contra aquel de quien se adquirió el piso o local, sin que éste pueda frustrar la reclamación aduciendo el plazo de seis meses del art. 1490 (vicios ocultos en la compraventa). Él fue la persona en cuyo beneficio se hizo la obra, la que se presentó ante los futuros adquirentes como un profesional del mercado inmobiliario, la que creó en ellos la confianza razonable de que les iban a vender una casa habitable o la de que, si no era así, ya sabían hacia quien podrían dirigirse las eventuales reclamaciones incluso en los casos, lamentablemente frecuentes, de insolvencia, quiebra o desaparición de la empresa constructora. Pero, en cambio, en el ámbito extracontractual no es viable semejante asimilación del promotor, dado que el legislador sólo incluye en el ámbito del art. 1909 a quienes intervienen de manera directa en la construcción.
5. En lo tocante a la legitimación activa
Al margen de la extracontractual que los terceros tienen, art. 1909, está admitido que al amparo del art. 1591, disponen de legitimación contractual no sólo el comitente de obra, sino los sucesivos adquirentes del edificio, que vienen a subrogarse en los derechos y acciones del comitente.
Continúa con el post http://segurosparaempresa.com/responsabilidad-de-los-arquitectos-en-la-ley-de-ordenacion-de-la-edificacion.html
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