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Publicado por Gregorio Horga - 01/07/09 a las 10:07:41 pm
La póliza AIG seguro de responsabilidad de protección de datos (denominada AIG Data Plus) ofrece cobertura para aquellos riesgos a los que están expuestas las empresas y sus empleados en el ámbito de la protección de datos personales, ya que estos pueden ser reclamados por parte de clientes, proveedores, y otros participes, como por ejemplo los propios empleados, o inspeccionados por la Agencia de Protección de Datos.

Este seguro está plenamente adaptado a la normativa española en materia de Protección de Datos, cuenta con amplias coberturas para resolver preocupaciones adicionales detectadas en los clientes y ofrece una flexible política de suscripción por parte de la aseguradora para así dar una respuesta personalizada a los riesgos y necesidades de cada empresa.
Desde la aseguradora AIG se explica que este seguro se caracteriza “por su lenguaje claro, por su cobertura global en todo el mundo, su reducido número de exclusiones, el acceso a profesionales de comunicación y relaciones públicas para mitigar el daño a la imagen y su sistema de renovación tácita”.
AIG también destaca que “el proceso de suscripción de la póliza es sencillo, basado en un breve cuestionario y en el análisis individualizado de los riesgos, que amplían su ámbito para abarcar no sólo empresas sino también entidades sin ánimo de lucro, corredurías de seguros y otras entidades con necesidades específicas”.
Este tipo de seguros de responsabilidad de protección de datos personales como el de AIG puede ser muy interesante para empresas cuyo principal activo son los datos personales recopilados en bases de datos por medios electrónicos y telemáticos -Internet y telefonía-, ya que al haber acometido fuertes inversiones en los medios necesarios para generar estos inmateriales necesitan de un periodo de tiempo suficiente para amortizar dichas inversiones, ya que además de su explotación por cuenta propia suelen rentabilizarlas a través de su cesión / venta a terceras empresas con fines comerciales para realización de marketing directo.
Verse privados de este capital empresarial podría ser nefasto para la supervivencia de la compañía, con las posibles implicaciones que todo esto podría ocasionar a los administradores y socios de dichas empresas.
Publicado por Gregorio Horga - 16/05/09 a las 07:05:16 pm
Los trabajos realizados por los profesionales en el ejercicio de sus actividades pueden generar responsabilidades frente a cliente y terceras personas, riesgo a cubrir específicamente mediante seguros de empresas.
La responsabilidad civil profesional puede exigirse tanto a la empresa como a los profesionales que prestan sus servicios o participan en un trabajo o proyecto concreto.
La tendencia empresarial durante el s/XXI hace cada vez más necesaria la cobertura de las actividades profesionales:
- Mayor exigencia de clientes -públicos y privados- en la suscripción de un seguro de RC profesional como presupuesto para la contratación de sus servicios,
- Incremento del nº de reclamaciones,
- Aumento de las cuantías reclamadas,
- Y por tanto de las indemnizadas finalmente.
Puede suceder que la sentencia sea favorable para el profesional, por tratarse de una reclamación infundada –oportunista-, o por dictarse que en su actuación no ha existido negligencia profesional, pero –en todo caso- los costes legales de defensa pueden ser muy importantes, lo cual genera gastos judiciales que se deben acometer. Para cubrir estos riesgos existen tanto seguros de responsabilidad civil profesional (para el pago de siniestros por reclamaciones) como de defensa jurídica y fianzas (garantiza el pago de estos gastos inherentes a los procesos anteriores).
Estas coberturas son suscritas por abogados, agencias de viajes, arquitectos, APIs, auditores, detectives, jueces, médicos, notarios, periodistas, fotógrafos, peritos, tasadores, registradores de la propiedad, traductores y otros profesionales cualificados en otros ámbitos.
Las posibles causas de reclamación tienen su fundamento en:
- Daños personales
- Daños materiales
- Daños económicos vinculados a los anteriores
- Daños patrimoniales
En definitiva, cualquier tercero que se sienta perjudicado por una actuación profesional realizada puede reclamar, por lo que es una modalidad de seguro de empresa a tener bajo seria y estricta consideración. No se trata de ningún juego.
May 16, 2009 | En
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Publicado por Gregorio Horga - 22/04/09 a las 10:04:29 am
Hablemos de la responsabilidad de los periodistas, o “la manga ancha y la confusión como regla”, lema que emplean algunos programas críticos de TV, como por ejemplo el que ofrece el canal La Sexta al mediodía “Se Lo Que Hicisteis” en alusión especialmente a los periodistas del corazón de otras cadenas “líderes” de audiencia en franja prime time.

El abanico de acciones previsto en el art. 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Jurisdiccional de los derechos al Honor, la Intimidad personal y familiar y la Propia imagen, no ha sido correctamente entendido por nuestros Tribunales, que deberían saber, por ejemplo, que no hace falta que exista daño ni ningún otro elemento o condición de la responsabilidad civil para que prospere una acción de cesación o una de abstención, al no ser propiamente acciones resarcitorias.
Tribunales que tienden, en cuanto tienen ante sí una intromisión ilegítima, a traducirla en indemnización, sin caer en la cuenta de que las acciones de daños no pueden ser típicas acciones de defensa del derecho agredido. O que creen ¿que, si no se concede la indemnización, tampoco corresponde “devolver” al agredido su derecho?. Mal está que se tomen fotografías con teleobjetivo de la famosa actriz de turno tomando el sol en topless en una playa escondida de la costa mediterránea. Pero para contestar a la agresión no es necesario conceder indemnización a alguien que los restantes días del verano se exhibe con idéntico vestuario ante cientos de miles de turistas en la playa. Naturalmente que hubo intromisión ilegítima, pero si las acciones reivindicatoria, negatoria y declarativa de dominio son las acciones típicas de tutela del derecho de propiedad, estando sólo las de daños “a su servicio”, lo mismo tendría que ocurrir con los derechos de la personalidad, que deben tener a las acciones de abstención y cesación como medidas de restauración, que inciden sobre el derecho agredido e impiden que persista la agresión; y a la difusión de la sentencia y al derecho de réplica-rectificación como medidas de resarcimiento específico. Y sólo cuando la restauración sea incompleta es cuando habrá que pensar en indemnizaciones.
En la tipología de difamaciones, están en primerísimo lugar las informaciones no veraces. De la doctrina del Tribunal Constitucional se deduce la necesidad de distinguir, en la labor informadora, la verdad de la veracidad. No se exige la exactitud, la total adecuación entre el suceso y la información que sobre él se publique. Dice la STC 6/ 1988, de 21 enero que las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, y si se exigiese la verdad como condición para el ejercicio de la libertad de la información, ni habría libre desenvolvimiento de la tarea del periodista ni, lo que es peor, libre acceso del ciudadano a la información veraz. “La única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio”. Si hay investigación por el informador, comprobación de los hechos, tarea de búsqueda y de contraste y no mera elucubración o conjetura, la información es veraz, aunque pueda no reflejar la verdad material, y no existe difamación ni intromisión ilegítima alguna en el derecho al honor.
Cuando la Constitución requiere que la información sea veraz no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas -o sencillamente, no probadas en juicio-, cuanto estableciendo un específico deber de diligencia sobre el informador a quien se le puede y debe exigir que lo que transmita como «hechos» haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos, privándose así de la garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado. El ordenamiento no presta su tutela a tal conducta negligente, ni menos a la de quien comunique como hechos simples rumores o, peor aún, meras invenciones o insinuaciones insidiosas, pero sí ampara en su conjunto la información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total exactitud sea controvertible.
En la misma línea, las SSTS 5 julio y 20 noviembre 1999 (R.A.J. 5898 y 36784, respect.), 13 marzo 2000 (EDE 2511) o la STC 21/2000, de 31 enero 58 . O lo que es lo mismo: la responsabilidad civil, en materia de periodismo, es subjetiva o por culpa.