Arquitectos. Archivos de la categoría ‘Arquitectos’
Publicado por Gregorio Horga - 23/09/09 a las 09:09:27 pm
HCC Europe ha estructurado un programa de seguros de responsabilidad civil que da respuesta a las necesidades de aseguramiento de estos profesionales. Un plan flexible y adaptado a los cambios en nuestra sociedad, mediante el que puede acceder a técnicos y jurídicos de HCC, cuya misión es respaldarle a la hora de hacer frente a las reclamaciones en materia de responsabilidad civil. HCC Europe es uno de los aseguradores destacados del sector profesional en España, como lo avala el hecho de ser asegurador de más de 170 Colegios Profesionales y más de 82.000 profesionales individuales.
HCC Europe Responsabilidad Civil Profesional es un seguro que le permite diseñar un plan de protección a la medida de su actividad con las siguientes coberturas:
• Responsabilidad Civil Profesional
• Responsabilidad Civil General / Explotación
• Responsabilidad Civil Patronal
• Responsabilidad Civil de Juntas de Gobierno u otras Instituciones
• Inhabilitación Profesional
• Daños a Expedientes / documentos de sus clientes
• Defensa y Fianzas
Ventajas a mayores de la póliza de seguro HCC Europe RC profesional:
· Posibilidad de Delimitación temporal de la Cobertura. Para evitar la existencia de vacíos en la misma, que tradicionalmente se producen con los cambios de póliza o asegurador.
· Estudio de cobertura de responsabilidad civil con Retroactividad: estudian los supuestos en los que cubran al asegurado aquellos hechos desconocidos y ocurridos con anterioridad a la fecha de efecto del contrato de seguro y cuyas reclamaciones tengan lugar durante el período de vigencia del mismo.
Este producto de RC profesional va dirigido a los siguientes colectivos / grupos profesionales:
• Abogados
• Procuradores
• Jueces
• Peritos
• Tasadores
• Graduados Sociales
• Asesores Fiscales y Laborales
• Funcionarios
• Economistas
• Gestores Administrativos y Regístrales
• Traductores
• Administradores de fincas
• Agentes de la Propiedad Inmobiliaria (APIs)
• Auditores y Actuarios Asociados
• Corredores de Seguros
Tiempo atrás, las profesiones liberales en España (abogados, ingenieros, economistas,…) actuaban bajo una situación cómoda, aparentemente sin reproches en sus actuaciones profesionales. Sin embargo, en la actualidad, éste no es siempre el caso –se ha desarrollado la económica, la cultura y con ello los litigios judiciales-.
Con mayor frecuencia los profesionales están sujetos a un intenso seguimiento -público y privado- de sus actuaciones que pueden resultar en reclamaciones por negligencias profesionales.

Dado que es de interés general aminorar lo máximo posible los siniestros y reclamaciones derivadas de las actuaciones profesionales, es cada vez más importante establecer un programa de Gerencia de Riesgos que le ayude a la gestión eficaz de los mismos. HCC le facilitará este trabajo.
September 23, 2009 | En
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Publicado por Gregorio Horga - 25/08/09 a las 07:08:01 pm
Asefa seguro de responsabilidad civil profesional cubre la responsabilidad en la que puede incurrir un técnico profesional con origen / carácter extracontractual, contractual o legal en el ámbito de la construcción.
Esto le garantiza que las consecuencias económicas de cualquier responsabilidad en las que tropiece el profesional en el ejercicio de su actividad mercantil queden aseguradas por Asefa.
Por eso este seguro de rc profesionales de construcción va destinado a técnicos cualificados que intervienen en el proceso constructivo y que ejercen su actividad de manera independiente, tanto para personas físicas (autónomos) como sociedades (subcontratas).
Algunas singularidades del seguro Asefa rc profesional son:
· Cobertura decenal retroactiva (sólo excluye reclamaciones previas a la contratación). Independientemente de la experiencia del profesional y del volumen de obra ejecutada con anterioridad, sin sobrecargo de la prima del seguro por estos conceptos.
· Cese de actividad del profesional (para aquellos que vayan a cesar su actividad, se puede mantener cubierta la responsabilidad decenal derivada de las obras en las que hayan intervenido y que aún sean susceptibles de reclamaciones por errores profesionales).
· Cobertura automática de todas las intervenciones (regularización al final de la anualidad).
· Condiciones preferentes / bonificaciones: los profesionales que no hayan tenido reclamaciones en los últimos tres años, pueden ver reducida su prima anual a abonar mediante una bonificación por ausencia de siniestralidad.
Publicado por Gregorio Horga - 16/05/09 a las 07:05:16 pm
Los trabajos realizados por los profesionales en el ejercicio de sus actividades pueden generar responsabilidades frente a cliente y terceras personas, riesgo a cubrir específicamente mediante seguros de empresas.
La responsabilidad civil profesional puede exigirse tanto a la empresa como a los profesionales que prestan sus servicios o participan en un trabajo o proyecto concreto.
La tendencia empresarial durante el s/XXI hace cada vez más necesaria la cobertura de las actividades profesionales:
- Mayor exigencia de clientes -públicos y privados- en la suscripción de un seguro de RC profesional como presupuesto para la contratación de sus servicios,
- Incremento del nº de reclamaciones,
- Aumento de las cuantías reclamadas,
- Y por tanto de las indemnizadas finalmente.
Puede suceder que la sentencia sea favorable para el profesional, por tratarse de una reclamación infundada –oportunista-, o por dictarse que en su actuación no ha existido negligencia profesional, pero –en todo caso- los costes legales de defensa pueden ser muy importantes, lo cual genera gastos judiciales que se deben acometer. Para cubrir estos riesgos existen tanto seguros de responsabilidad civil profesional (para el pago de siniestros por reclamaciones) como de defensa jurídica y fianzas (garantiza el pago de estos gastos inherentes a los procesos anteriores).
Estas coberturas son suscritas por abogados, agencias de viajes, arquitectos, APIs, auditores, detectives, jueces, médicos, notarios, periodistas, fotógrafos, peritos, tasadores, registradores de la propiedad, traductores y otros profesionales cualificados en otros ámbitos.
Las posibles causas de reclamación tienen su fundamento en:
- Daños personales
- Daños materiales
- Daños económicos vinculados a los anteriores
- Daños patrimoniales
En definitiva, cualquier tercero que se sienta perjudicado por una actuación profesional realizada puede reclamar, por lo que es una modalidad de seguro de empresa a tener bajo seria y estricta consideración. No se trata de ningún juego.
May 16, 2009 | En
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2 Comments
Publicado por Gregorio Horga - 18/04/09 a las 10:04:27 am
En el anterior artículo analizamos la responsabilidad de los arquitectos según el Código Civil.
La pregunta sigue siendo… ¿Quién responde por fallos en la edificación?
LA RESPONSABILIDAD DE LOS ARQUITECTOS
B) En la Ley de Ordenación de la Edificación
La Ley sobre Ordenación de la Edificación (L.O.E.) ha incidido decisivamente en el régimen de responsabilidad civil. Veamos, en síntesis, hasta qué punto es importante la novedad legislativa:
1. Si en el régimen del art. 1591 se incorporaba la responsabilidad por los daños y perjuicios causados por la ruina del edificio, el art. 17 L.O.E. -Responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación- regula solamente los daños materiales causados en el edificio. Daños a otros intereses diferentes, que habían merecido tutela resarcitoria con arreglo al régimen común, tales como el daño moral de quien ve que su morada está sometida a las contingencias de la defectuosa construcción (sentencia de 22 de noviembre de 1997, R.A.J. 8097), o el lucro cesante por la interrupción del negocio que se desarrollaba en el local arruinado (sentencia de 18 de junio de 1998, R.A.J. 5064), o los daños a los muebles existentes en la vivienda (sentencia de 28 de septiembre de 1987, R.A.J. 6451), o los gastos de alojamiento y mudanzas (sentencia de 27 de enero de 1999, EDE 174), no encuentran su resarcimiento en la L.O.E., y habrá que continuar buscando su solución en los arts. 1591 y 1101 y ss. C.civ.
2. Es interesante que la L.O.E. se ocupe de delimitar las funciones de los distintos agentes de la edificación (arts. 8 a 16), si bien habría sido deseable una correspondencia mayor de tal delimitación con el régimen de responsabilidad del art. 17. Si el art. 1591 C.civ. solamente habla de constructores y Arquitectos, la nueva Ley se refiere a: el promotor, el proyectista, el constructor, el director de obra, del director de la ejecución de la obra, las entidades y laboratorios de control de calidad, los suministradores de productos y de los propietarios y usuarios.
3. Existe expresa referencia a la responsabilidad plural. La responsabilidad, cuando sea imputable a varios intervinientes y se consigue probar el grado de participación de cada uno, será mancomunada (“personal e individualizada”, dice al art. 17.2). Pero será solidaria cuando no sea posible la individualización de la causa de los daños, o cuando quede probada la concurrencia de imputaciones pero no el grado de intervención de cada agente (art. 17.3).
4. La L.O.E. evita el término ruina, cuya inconcreción viene contrarrestada, como se ha dicho, por una elasticidad jurisprudencial pasmosa pero inevitable. En vez de juntar todos los desperfectos imaginables y dotarles de un plazo de garantía que resultaba, según los casos, excesivamente largo o excesivamente corto, el art. 17.1 establece diversas acciones de responsabilidad con distintos plazos de garantía, según el tipo de vicios, para cuya determinación parece que se han tenido en cuenta factores como la importancia de cada uno de cara a la pervivencia del edificio, el tiempo que cada vicio suele tardar en aparecer, etc.
Se responderá entonces (art. 17.1):
- Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.
- Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del art. 3.
- El constructor también responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año.
5. Pero también hay modificaciones respecto a la prescripción de las acciones. El art. 18 establece un plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños (naturalmente, la responsabilidad extracontractual, no abordada en la L.O.E., continúa con la prescripción anual).
Entendemos que lo que el precepto quiere decir es que el inicio del cómputo se sitúa en el momento de la manifestación del daño, pues, desde luego, la producción del mismo tuvo lugar en momentos (redacción del proyecto, ejecución de la obra, etc) en que el perjudicado no sólo no podía conocerlo, sino que a lo mejor ni siquiera sabía que iba a terminar convirtiéndose en adquirente de lo construido.
La acción de repetición que pudiese corresponder a cualquiera de los agentes que intervienen en el proceso de edificación contra los demás, o a los aseguradores contra ellos, prescribirá en el plazo de dos años desde la firmeza de la resolución judicial que condene al responsable a indemnizar los daños, o a partir de la fecha en la que se hubiera procedido a la indemnización de forma extrajudicial.
6. En cuanto al fundamento de la responsabilidad, hay que hacer notar que la única causa de exoneración incluida en la ley, independientemente de que no se puedan probar los hechos constitutivos de la responsabilidad, es la ruptura del nexo causal por caso fortuito, fuerza mayor, acto de tercero o por el propio perjudicado por el daño (art. 17.8). Con ello se despejan las dudas acerca del carácter, ahora inequívocamente objetivo, de la responsabilidad 46 . Ni vale para exonerarse la mera ausencia de culpa ni tampoco que se hayan cumplido todas y cada una de las normas sobre control de calidad de la edificación.
No se comprenden en la L.O.E. nada más que los daños causados en el edificio, y no los que se producen en otros intereses del damnificado (daños en el mobiliario, daño moral, lucro cesante, gastos de realojamiento, mudanzas, etc.).
Publicado por Gregorio Horga - 15/04/09 a las 06:04:44 pm
La pregunta es: ¿Quién responde por fallos en la edificación?
LA RESPONSABILIDAD DE LOS ARQUITECTOS
A) En el Código civil
Presentada como una excepción al régimen de responsabilidad extracontractual del propietario de un edificio por falta de reparaciones, prevista en el art. 1907 C.civ., el art. 1909 del Código Civil establece la responsabilidad extracontractual de arquitectos y constructores: «Si el daño de que tratan los dos artículos anteriores resultare por defecto de construcción, el tercero que lo sufra sólo podrá repetir del Arquitecto, o, en su caso, del constructor, dentro del tiempo legal».

Así, por su parte, el Artículo 1907 del Código Civil señala que: El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias.
Así, la responsabilidad pasa a ser del Arquitecto o/y constructor cuando la ruina no se debe a la falta de reparaciones, sino exclusivamente a defectos en la construcción del edificio (también de las cosas enumeradas en el art. 1908).
El régimen de responsabilidad, que plantea dudas -ya desde el mismo momento en que tratamos de ver los límites de su propio ámbito de aplicación-, es objeto de numeración en adelante:
1º. ¿Qué significa “tiempo legal”?
Lo que el precepto establece es que la acción, en caso de que la ruina no provenga de falta de las reparaciones necesarias por parte del dueño, sino de defectos de construcción, sólo podrá ejercitarse (el artículo dice incorrectamente “repetir”) contra los intervinientes en la construcción “dentro del tiempo legal”, “si el daño ocasionado derivase de vicios constructivos (…) en cuyo caso y dentro del período de diez años, la responsabilidad se desplazaría al Arquitecto director de la obra, o, en su caso, al constructor”.
Esa referencia al tiempo legal no lo es al plazo de prescripción establecido para el ejercicio de la acción, sino al tiempo dentro del cual debe manifestarse la ruina para que a partir de entonces pueda dirigirse la acción contra los autores de los vicios constructivos.
El art. 1909 plantea de este modo una remisión no expresa al art. 1591, que reza: “El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el Arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección. Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años”.
Es decir, una vez concluida la construcción y entregada la edificación, comienza a contar un plazo de garantía de diez años (de ahí la denominación habitual de “responsabilidad decenal”); si dentro de ese tiempo sobreviniere una ruina debida a vicios de la construcción, mala calidad de los materiales empleados, incorrecta proporción de cemento y arena, mano de obra chapucera), la víctima dirigirá su acción contra el constructor, y si se trata de una ruina provocada por vicios del suelo (así, la edificación sobre suelo de estructura geológica movediza) o de la dirección (como son los defectos en el cálculo de la resistencia de los materiales o en la profundidad de los cimientos, o el no comprobar que la obra se ejecuta conforme a lo proyectado), la propiedad dirigirá su acción legal contra el Arquitecto.
¿Y si la ruina aparece una vez han transcurrido los diez años de garantía (o los quince, si es el caso del art. 1591)? En ese caso la responsabilidad sólo puede corresponder al propietario, al faltar el requisito de este régimen excepcional.
Lo que sucederá es que, transcurrido el período de garantía, lo que no juega es el régimen probatorio presuntivo: habrá de ser el perjudicado quien cargue con la prueba de que, aunque la ruina se ha manifestado después, tuvo lugar con anterioridad (probablemente no sea ya aplicable el art. 1909, sino el 1902 o el 1903).
Existen sentencias contra empresas inmobiliarias –jurisprudencia- condenadas por daños manifestados veinte años después de su construcción en un edificio, pero que se debía a fallos de cimentación que nunca podían haber aflorado antes. En estos casos, el afectado sólo era titular de algo parecido a una actio no nata, que ya estaba prescribiendo sin saberlo él.
2º. Sobre el fundamento de la responsabilidad.
Suele decirse que la de los intervinientes en la construcción se basa en la culpa, en el bien entendido de que se trata de una culpa presunta, o que al menos es por razón de la culpa la responsabilidad establecida en el art. 1909 y objetiva la responsabilidad contractual del 1591.
Estos sujetos –Constructores y/o Arquitectos- no tienen otra forma de exoneración que la consistente en la ruptura del nexo de causalidad (caso fortuito, intervención de terceros, etc.), de modo que sólo demostrando que la causa de la ruina no fueron los defectos constructivos podrán quedar exentos de responsabilidad.
3º. El concepto de ruina del que se parte en este contexto
Ha sido precisado jurisprudencialmente, llegándose a acuñar un concepto de “ruina funcional” que comprende no sólo los defectos que hagan temer la pérdida del edificio o lo hagan inútil para ser habitado (sentencia de 29 de mayo de 1997, R.A.J. 4117), sino cualesquiera defectos graves que exceden de las imperfecciones corrientes, que contribuyen, en fin, a la adecuada habitabilidad y responden a lo previsto en el contrato de obra.
4. En orden a la legitimación pasiva
Han de entenderse incluidas en el artículo 1591 otras personas ignoradas por el precepto por ser desconocidas en el momento de la codificación, pero que actualmente realizan funciones en el proceso constructivo que las hacen merecedoras de ser asimiladas a constructores y Arquitectos. Es el caso del aparejador o Arquitecto técnico, encargado de la redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, reparación y conservación que no precisen de proyecto arquitectónico, la intervención parcial en edificios construidos que no alteren su configuración arquitectónica, la demolición y la organización seguridad, control y economía de obras de edificación de cualquier naturaleza (arts. 2.1 a y 2.2, pº 2º de la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos).
Distinto es el caso del promotor, pues la asimilación sólo puede tener lugar en el ámbito de la responsabilidad contractual, terreno en el que resulta lógico dar al contratante perjudicado la oportunidad de dirigirse contra aquel de quien se adquirió el piso o local, sin que éste pueda frustrar la reclamación aduciendo el plazo de seis meses del art. 1490 (vicios ocultos en la compraventa). Él fue la persona en cuyo beneficio se hizo la obra, la que se presentó ante los futuros adquirentes como un profesional del mercado inmobiliario, la que creó en ellos la confianza razonable de que les iban a vender una casa habitable o la de que, si no era así, ya sabían hacia quien podrían dirigirse las eventuales reclamaciones incluso en los casos, lamentablemente frecuentes, de insolvencia, quiebra o desaparición de la empresa constructora. Pero, en cambio, en el ámbito extracontractual no es viable semejante asimilación del promotor, dado que el legislador sólo incluye en el ámbito del art. 1909 a quienes intervienen de manera directa en la construcción.
5. En lo tocante a la legitimación activa
Al margen de la extracontractual que los terceros tienen, art. 1909, está admitido que al amparo del art. 1591, disponen de legitimación contractual no sólo el comitente de obra, sino los sucesivos adquirentes del edificio, que vienen a subrogarse en los derechos y acciones del comitente.
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