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Archivo del mes: abril, 2009

RC abogados por negligencia profesional


Habrá, en cambio, casos en que el “juicio dentro del juicio” arroje la absoluta seguridad de que, sin la negligencia del profesional, se habría obtenido sin duda alguna aquello que se solicitaba en la instancia.

 

Entonces podrá valorarse el daño patrimonial sin reserva. Es ése el caso resuelto por la sentencia de 28 de enero de 1998 (EDE 322). En ésta, la demanda de responsabilidad se había dirigido contra un Abogado que había presentado tardíamente una reclamación de créditos laborales contra el Fondo de Garantía Salarial, después de que los trabajadores hubieran visto resueltos sus contratos por cierre de la empresa y de que la Magistratura de Trabajo fijara las correspondientes indemnizaciones, de las que no pudo hacerse cargo el empresario, declarado insolvente.

 

El supuesto, a diferencia de lo que ocurría en la sentencia de 11 de noviembre de 1997, era, pues, clarísimo. Y no es que le sean imputables los daños a título de culpa, como parece que la sentencia quiere decir: lo que ha habido es el incumplimiento de una clara obligación de resultado, al presentar casi dos años después una reclamación que se encontraba sujeta al plazo de un año. La responsabilidad es tan objetiva como la del deudor cuyo retraso en la entrega de una cosa determinada ocasiona daños al acreedor.

 

Esta sentencia afirmaba: “nadie puede prever con absoluta seguridad que aquella reclamación va a ser obtenida, pero el profesional, con el incumplimiento culpable de su obligación, ha impedido la posibilidad de conseguirla, con lo que, además, ha vulnerado el derecho del perjudicado a obtener la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, al quedarle cortada por la prescripción o caducidad. Como indemnización del daño es correcta la condena aquella prestación que, con su conducta culpable, ha impedido incluso la posibilidad de obtener”.

Responsabilidad civil abogados


Para empezar, fijemos términos en cuanto a la responsabilidad civil del abogado.

 

 

Un concepto bien distinto al de lucro cesante es el de pérdida de oportunidades. Se trata de la frustración de expectativas de ganancia futuras: si en el lucro cesante estamos ante la certeza de una situación jurídicamente idónea por parte del sujeto que le permitía esperar unas ganancias en el futuro (y acaso en el presente), en la “pérdida de oportunidades” se da la ausencia de tal certeza.

 

DAÑOS RESARCIBLES

 

Por ejemplo, si de una culpa médica impide a un aspirante (por ejemplo, un opositor)  someterse a un examen, la omisión de un Procurador o de un Abogado provocan la imposibilidad de continuar un procedimiento y, naturalmente, de ganarlo. Otro ejemplo, un Notario, con motivo de una venta en pública subasta judicial, es negligente con el mandato de su cliente y le hace perder a éste las probabilidades con que contaba para convertirse en propietario de una finca. En ninguno de estos casos se puede afirmar con certeza que el resultado apetecido se habría conseguido. Todo se conjuga en condicional compuesto: ¿se habría aprobado el examen? ¿Se habría ganado el pleito? ¿Habría sido, en efecto, adjudicada la finca al mandante? Junto a la certeza de que sin el incumplimiento la víctima habría mantenido sus esperanzas coexiste la absoluta seguridad de que lo que tenía eran eso: esperanzas.

 

Pero privar de las esperanzas también supone un perjuicio, por mucho que su valoración resulte extremadamente delicada.

 

Se dice que son cosas distintas la valoración del daño futuro e incierto y la de la propia oportunidad: ésta tiene un valor en sí, porque su desaparición es un daño actual y cierto, y su pérdida lo es de algo que efectivamente existía en el patrimonio del sujeto antes de que sufriera la lesión. Entender sin más que este tipo de daños es meramente hipotético y que no puede ser tenido en cuenta por los Tribunales puede parecer equivocado, pues no siempre se tratará de recordatorios del cuento de la lechera. Hay incertidumbre en el perjuicio, pero certidumbre de probabilidad. Parece claro que si la víctima se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para aspirar a convertir en hechos esas oportunidades, el juez debe valorarlo, como se hace en Francia, y comienza a hacerlo en nuestro país, en los supuestos de pérdida de un litigio, investigando lo que valía el fondo del litigio, si la resolución impugnada habría podido ser reformada o casada, cómo habría juzgado otra jurisdicción superior, etc.

 

Es lo que podríamos denominar “juicio dentro del juicio”. Así lo reconoce la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid de 2 de diciembre de 1995 (Sección menor, proced. 0909-I/93). Un recurso de casación no fue presentado a tiempo por una omisión del Procurador, lo que hizo que la sentencia deviniese firme. El demandante, que ya había visto triunfar su pretensión en Primera Instancia, solicitaba como indemnización al Procurador negligente, entre otras partidas, la suma de dinero que se habría obtenido si el recurso de casación se hubiera resuelto favorablemente: en concreto, cien millones de pesetas. La sentencia concede una indemnización por los gastos ocasionados en la redacción del escrito de interposición del recurso de casación , pero además, tres millones de pesetas más en concepto de pérdida de oportunidades, “como concepto diverso al del lucro cesante”: “no cabe entender que se trata de un daño hipotético, calificación que puede predicarse de las eventuales ganancias que se habrían podido alcanzar de materializarse el éxito pretendido o deseado, presupuesta la actuación de la oportunidad perdida, pero no puede negarse que la pérdida misma de la oportunidad ya integra, de suyo, un daño. Hay, pues, incertidumbre en el beneficio que se hubiera podido obtener, pero hay certeza en cuanto a la probabilidad de que se hubiera tenido de no perderse la oportunidad por causa imputable a un tercero”.

 

Aunque de jurisprudencia menor, la sentencia es muy interesante y valiosa: no valora, pues, daño patrimonial alguno ni eventual lucro cesante consistente en una hipotética pérdida de los cien millones de pesetas en que se valoraba el recurso no sustanciado. En estos casos en que resulta incierto saber cómo se habría resuelto el recurso, si hay algo es un daño auténticamente emergente, y de naturaleza moral: la pérdida de la oportunidad. Nada más.

 

Como señala la sentencia de 11 de noviembre de 1997 (EDE 9811), “resulta totalmente imposible saber, si introducirnos en el resbaladizo y absolutamente inadmisible terreno de las conjeturas, cuál hubiera podido ser el tratamiento (estimatorio o desestimatorio) que habrían recibido los tres frustrados (por la no personación del Procurador demandado) recursos de apelación anteriormente referidos”, pero “sí aparece probado el perjuicio o daño moral que sufrieron los demandantes, aquí recurridos, al verse irremisiblemente privados, por la negligente conducta de dicho Procurador, del derecho que les asistía a que su demanda fuera estudiada por el Tribunal de Apelación y en su caso, por el Tribunal Supremo”.

 

Evidentemente, no es fácil saber cómo podrán concluir unas tercerías de dominio.

Responsabilidad de los arquitectos en la Ley de Ordenación de la Edificación


En el anterior artículo analizamos la responsabilidad de los arquitectos según el Código Civil.

 

La pregunta sigue siendo… ¿Quién responde por fallos en la edificación?

 

LA RESPONSABILIDAD DE LOS ARQUITECTOS

 

B) En la Ley de Ordenación de la Edificación

 

 

La Ley sobre Ordenación de la Edificación (L.O.E.) ha incidido decisivamente en el régimen de responsabilidad civil. Veamos, en síntesis, hasta qué punto es importante la novedad legislativa:

 

1. Si en el régimen del art. 1591 se incorporaba la responsabilidad por los daños y perjuicios causados por la ruina del edificio, el art. 17 L.O.E. -Responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación- regula solamente los daños materiales causados en el edificio. Daños a otros intereses diferentes, que habían merecido tutela resarcitoria con arreglo al régimen común, tales como el daño moral de quien ve que su morada está sometida a las contingencias de la defectuosa construcción (sentencia de 22 de noviembre de 1997, R.A.J. 8097), o el lucro cesante por la interrupción del negocio que se desarrollaba en el local arruinado (sentencia de 18 de junio de 1998, R.A.J. 5064), o los daños a los muebles existentes en la vivienda (sentencia de 28 de septiembre de 1987, R.A.J. 6451), o los gastos de alojamiento y mudanzas (sentencia de 27 de enero de 1999, EDE 174), no encuentran su resarcimiento en la L.O.E., y habrá que continuar buscando su solución en los arts. 1591 y 1101 y ss. C.civ.

 

 

2. Es interesante que la L.O.E. se ocupe de delimitar las funciones de los distintos agentes de la edificación (arts. 8 a 16), si bien habría sido deseable una correspondencia mayor de tal delimitación con el régimen de responsabilidad del art. 17. Si el art. 1591 C.civ. solamente habla de constructores y Arquitectos, la nueva Ley se refiere a: el promotor, el proyectista, el constructor, el director de obra, del director de la ejecución de la obra, las entidades y laboratorios de control de calidad, los suministradores de productos y de los propietarios y usuarios.

 

3. Existe expresa referencia a la responsabilidad plural. La responsabilidad, cuando sea imputable a varios intervinientes y se consigue probar el grado de participación de cada uno, será mancomunada (“personal e individualizada”, dice al art. 17.2). Pero será solidaria cuando no sea posible la individualización de la causa de los daños, o cuando quede probada la concurrencia de imputaciones pero no el grado de intervención de cada agente (art. 17.3).

 

4. La L.O.E. evita el término ruina, cuya inconcreción viene contrarrestada, como se ha dicho, por una elasticidad jurisprudencial pasmosa pero inevitable. En vez de juntar todos los desperfectos imaginables y dotarles de un plazo de garantía que resultaba, según los casos, excesivamente largo o excesivamente corto, el art. 17.1 establece diversas acciones de responsabilidad con distintos plazos de garantía, según el tipo de vicios, para cuya determinación parece que se han tenido en cuenta factores como la importancia de cada uno de cara a la pervivencia del edificio, el tiempo que cada vicio suele tardar en aparecer, etc.

Se responderá entonces (art. 17.1):

- Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.

- Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del art. 3.

- El constructor también responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año.

 

5. Pero también hay modificaciones respecto a la prescripción de las acciones. El art. 18 establece un plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños (naturalmente, la responsabilidad extracontractual, no abordada en la L.O.E., continúa con la prescripción anual).

Entendemos que lo que el precepto quiere decir es que el inicio del cómputo se sitúa en el momento de la manifestación del daño, pues, desde luego, la producción del mismo tuvo lugar en momentos (redacción del proyecto, ejecución de la obra, etc) en que el perjudicado no sólo no podía conocerlo, sino que a lo mejor ni siquiera sabía que iba a terminar convirtiéndose en adquirente de lo construido.

La acción de repetición que pudiese corresponder a cualquiera de los agentes que intervienen en el proceso de edificación contra los demás, o a los aseguradores contra ellos, prescribirá en el plazo de dos años desde la firmeza de la resolución judicial que condene al responsable a indemnizar los daños, o a partir de la fecha en la que se hubiera procedido a la indemnización de forma extrajudicial.

 

6. En cuanto al fundamento de la responsabilidad, hay que hacer notar que la única causa de exoneración incluida en la ley, independientemente de que no se puedan probar los hechos constitutivos de la responsabilidad, es la ruptura del nexo causal por caso fortuito, fuerza mayor, acto de tercero o por el propio perjudicado por el daño (art. 17.8). Con ello se despejan las dudas acerca del carácter, ahora inequívocamente objetivo, de la responsabilidad 46 . Ni vale para exonerarse la mera ausencia de culpa ni tampoco que se hayan cumplido todas y cada una de las normas sobre control de calidad de la edificación.

No se comprenden en la L.O.E. nada más que los daños causados en el edificio, y no los que se producen en otros intereses del damnificado (daños en el mobiliario, daño moral, lucro cesante, gastos de realojamiento, mudanzas, etc.).

Responsabilidad civil arquitectos


La pregunta es: ¿Quién responde por fallos en la edificación?

 

LA RESPONSABILIDAD DE LOS ARQUITECTOS

 

A) En el Código civil

 

Presentada como una excepción al régimen de responsabilidad extracontractual del propietario de un edificio por falta de reparaciones, prevista en el art. 1907 C.civ., el art. 1909 del Código Civil establece la responsabilidad extracontractual de arquitectos y constructores: «Si el daño de que tratan los dos artículos anteriores resultare por defecto de construcción, el tercero que lo sufra sólo podrá repetir del Arquitecto, o, en su caso, del constructor, dentro del tiempo legal».

 

Así, por su parte, el Artículo 1907 del Código Civil señala que: El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias.

 

Así, la responsabilidad pasa a ser del Arquitecto o/y constructor cuando la ruina no se debe a la falta de reparaciones, sino exclusivamente a defectos en la construcción del edificio (también de las cosas enumeradas en el art. 1908).

 

El régimen de responsabilidad, que plantea dudas -ya desde el mismo momento en que tratamos de ver los límites de su propio ámbito de aplicación-, es objeto de numeración en adelante:

 

1º. ¿Qué significa “tiempo legal”?

 

Lo que el precepto establece es que la acción, en caso de que la ruina no provenga de falta de las reparaciones necesarias por parte del dueño, sino de defectos de construcción, sólo podrá ejercitarse (el artículo dice incorrectamente “repetir”) contra los intervinientes en la construcción “dentro del tiempo legal”, “si el daño ocasionado derivase de vicios constructivos (…) en cuyo caso y dentro del período de diez años, la responsabilidad se desplazaría al Arquitecto director de la obra, o, en su caso, al constructor”.

 

Esa referencia al tiempo legal no lo es al plazo de prescripción establecido para el ejercicio de la acción, sino al tiempo dentro del cual debe manifestarse la ruina para que a partir de entonces pueda dirigirse la acción contra los autores de los vicios constructivos.

 

El art. 1909 plantea de este modo una remisión no expresa al art. 1591, que reza: “El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el Arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección. Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años”.

 

Es decir, una vez concluida la construcción y entregada la edificación, comienza a contar un plazo de garantía de diez años (de ahí la denominación habitual de “responsabilidad decenal”); si dentro de ese tiempo sobreviniere una ruina debida a vicios de la construcción, mala calidad de los materiales empleados, incorrecta proporción de cemento y arena, mano de obra chapucera), la víctima dirigirá su acción contra el constructor, y si se trata de una ruina provocada por vicios del suelo (así, la edificación sobre suelo de estructura geológica movediza) o de la dirección (como son los defectos en el cálculo de la resistencia de los materiales o en la profundidad de los cimientos, o el no comprobar que la obra se ejecuta conforme a lo proyectado), la propiedad dirigirá su acción legal contra el Arquitecto.

 

 

¿Y si la ruina aparece una vez han transcurrido los diez años de garantía (o los quince, si es el caso del art. 1591)? En ese caso la responsabilidad sólo puede corresponder al propietario, al faltar el requisito de este régimen excepcional.

 

Lo que sucederá es que, transcurrido el período de garantía, lo que no juega es el régimen probatorio presuntivo: habrá de ser el perjudicado quien cargue con la prueba de que, aunque la ruina se ha manifestado después, tuvo lugar con anterioridad (probablemente no sea ya aplicable el art. 1909, sino el 1902 o el 1903).

 

Existen sentencias contra  empresas inmobiliariasjurisprudencia- condenadas por daños manifestados veinte años después de su construcción en un edificio, pero que se debía a fallos de cimentación que nunca podían haber aflorado antes. En estos casos, el afectado sólo era titular de algo parecido a una actio no nata, que ya estaba prescribiendo sin saberlo él.

 

2º. Sobre el fundamento de la responsabilidad.

 

Suele decirse que la de los intervinientes en la construcción se basa en la culpa, en el bien entendido de que se trata de una culpa presunta, o que al menos es por razón de la culpa la responsabilidad establecida en el art. 1909 y objetiva la responsabilidad contractual del 1591.

 

Estos sujetos –Constructores y/o Arquitectos- no tienen otra forma de exoneración que la consistente en la ruptura del nexo de causalidad (caso fortuito, intervención de terceros, etc.), de modo que sólo demostrando que la causa de la ruina no fueron los defectos constructivos podrán quedar exentos de responsabilidad.

 

3º. El concepto de ruina del que se parte en este contexto

 

Ha sido precisado jurisprudencialmente, llegándose a acuñar un concepto de “ruina  funcional” que comprende no sólo los defectos que hagan temer la pérdida del edificio o lo hagan inútil para ser habitado (sentencia de 29 de mayo de 1997, R.A.J. 4117), sino cualesquiera defectos graves que exceden de las imperfecciones corrientes, que contribuyen, en fin, a la adecuada habitabilidad y responden a lo previsto en el contrato de obra.

 

4. En orden a la legitimación pasiva

 

Han de entenderse incluidas en el artículo 1591 otras personas ignoradas por el precepto por ser desconocidas en el momento de la codificación, pero que actualmente realizan funciones en el proceso constructivo que las hacen merecedoras de ser asimiladas a constructores y Arquitectos. Es el caso del aparejador o Arquitecto técnico, encargado de la redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, reparación y conservación que no precisen de proyecto arquitectónico, la intervención parcial en edificios construidos que no alteren su configuración arquitectónica, la demolición y la organización seguridad, control y economía de obras de edificación de cualquier naturaleza (arts. 2.1 a y 2.2, pº 2º de la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos).

 

Distinto es el caso del promotor, pues la asimilación sólo puede tener lugar en el ámbito de la responsabilidad contractual, terreno en el que resulta lógico dar al contratante perjudicado la oportunidad de dirigirse contra aquel de quien se adquirió el piso o local, sin que éste pueda frustrar la reclamación aduciendo el plazo de seis meses del art. 1490 (vicios ocultos en la compraventa). Él fue la persona en cuyo beneficio se hizo la obra, la que se presentó ante los futuros adquirentes como un profesional del mercado inmobiliario, la que creó en ellos la confianza razonable de que les iban a vender una casa habitable o la de que, si no era así, ya sabían hacia quien podrían dirigirse las eventuales reclamaciones incluso en los casos, lamentablemente frecuentes, de insolvencia, quiebra o desaparición de la empresa constructora. Pero, en cambio, en el ámbito extracontractual no es viable semejante asimilación del promotor, dado que el legislador sólo incluye en el ámbito del art. 1909 a quienes intervienen de manera directa en la construcción.

 

5. En lo tocante a la legitimación activa

 

Al margen de la extracontractual que los terceros tienen, art. 1909, está admitido que al amparo del art. 1591, disponen de legitimación contractual no sólo el comitente de obra, sino los sucesivos adquirentes del edificio, que vienen a subrogarse en los derechos y acciones del comitente.

 

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